Resumen: Se desestima el recurso de casación presentado contra la inadmisión del recurso especial en materia de contratación. Se considera que el valor estimado del contrato de concesión del servicio de cafetería del Real Alcázar de Sevilla, establecido en los pliegos en 497.694,48 euros, no alcanzaba el umbral de tres millones de euros que la Ley exige para poder recurrir. La Sala no se pronuncia sobre si el cálculo del valor estimado fue correcto según el artículo 101 de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que dicho valor y sus parámetros estaban claramente definidos en los pliegos y no fueron impugnados en su momento, por lo que se consideran firmes e inatacables. El Supremo indica que no es apropiado establecer doctrina jurisprudencial sobre cómo debe calcularse el valor estimado en abstracto, ya que se trata de una cuestión que no está vinculada al caso concreto. La sentencia enfatiza que el recurso de casación no puede transformarse en un dictamen teórico, sino que debe abordar una controversia real. Por lo tanto, se confirma la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, y se declara que no procede el recurso de casación.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a sentencia que reconoció a los efectos de carrera profesional y reconocimiento de grado 3 el periodo de formación como Enfermera especialista en obstetricia-ginecología (Matrona). El TS, para decidir si para la integración de la carrera profesional del personal estatutario puede computarse como ejercicio profesional el periodo de formación como residentes de los Enfermeros especialistas, parte de su jurisprudencia sobre el periodo de formación para adquirir la especialidad una especialidad médica (que considera trasladables a diplomados) y sobre la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud. Además, analiza la normativa autonómica aplicable y concluye que, en el ejercicio de sus competencias, la Administración reguló la carrera profesional del personal diplomado estatutario y decidió considerar, como ejercicio profesional a efectos de la carrera profesional de su personal sanitario, los servicios previos reconocidos en la misma categoría profesional, es decir, lo que la recurrente alegaba desde el principio. Por ello, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, la Sala declara que, para el reconocimiento de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, enfermeros especialistas en obstetricia-ginecología (Matrón y Matrona) se computará el período de formación realizado para adquirir la especialidad.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera, en relación con el reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, y mas en concreto, en relación con la pesca marítima, que en aplicación de los criterios de la Sala y de la doctrina Saquetti, en el presente supuesto, y atendidas las circunstancias del recurrente, no cabe apreciar que la sanción administrativa por la que fue sancionado tenga naturaleza penal, por lo que no procede el reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si puede inadmitirse el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declara la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, habiéndose invocado como supuestos de admisión del recurso de apelación la aplicabilidad al caso del artículo 81.2.a) LJCA y el derecho a la doble instancia judicial en virtud de la doctrina Saquetti.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el hecho de que la información solicitada pudiese repercutir en la imagen y reputación de las entidades sobre las que se solicita la información, en este caso referida a sanciones, integra o no el concepto de intereses económicos y comerciales a que se refiere el límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2023.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la procedencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por omisión del órgano penal de realizar el ofrecimiento de acciones a los derechohabientes de la víctima y las consecuencias que puedan tener la relación subjetiva entre el perjudicado y la víctima.
Resumen: Se confirma en casación una sentencia de un Juzgado de la Comunidad Valenciana que reconoció a la recurrente en la instancia los servicios prestados en un hospital a efectos de trienios con efectos retroactivos de 4 años. Si bien es cierto que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha llegado a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa. Lo determinante en esta clase de supuestos no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario, como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Así pues, el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978 .
Resumen: En el origen del procedimiento se encuentra la denegación presunta de la reclamación formulada el día 19 de febrero de 2020, y reiterada el 28 de agosto del mismo año, para el reconocimiento del derecho, y el abono correspondiente, al cobro del incentivo a la jubilación anticipada previsto en el Plan de Incentivos de Jubilación Anticipada, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de Tenerife de 29 de abril de 2019. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo es desestimado, siendo recurrida la sentencia en apelación, con resultado estimatorio. Formulado recurso de casación, se formula como cuestión de interés casacional 1). Si es posible considerar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.2 párrafo segundo del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , que el tiempo que se permanece en servicios especiales se entienda como tiempo de servicio activo a efectos de obtener un incentivo a la jubilación anticipada y 2)La forma en que afecta dicha circunstancia a la jurisprudencia que viene dictando esta Sala sobre los citados premios de jubilación. La Sala realiza, en primer lugar, una consideración previa acerca de la naturaleza del recurso de casación y las particularidades del caso concreto. Entre ambas cuestiones de interés casacional media una conexión esencial, de tal manera que no se pueden examinar, ninguna de las dos cuestiones, separadamente, sin el concurso de la otra. Teniendo presente que la segunda cuestión, aunque sea nueva porque únicamente se suscita en casación, proporciona el contexto en el que necesariamente ha de desenvolverse la primera para contribuir a su esclarecimiento. Con cita de precedentes jurisprudenciales, se termina resolviendo que es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local.
Resumen: No cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando "no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración", debiendo "de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble". La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.
Resumen: Se plantea si resulta encuadrable dentro de la regulación que realiza el artículo 84 del TREBEP sobre movilidad voluntaria por provisión de puestos entre Administraciones Públicas el supuesto de un Policía Local de un Ayuntamiento, que, tras superar el proceso selectivo de promoción interna horizontal. adquiere la condición de Policía Local de otro Ayuntamiento, y la incidencia que tal situación despliega sobre la consolidación del grado personal. La Sala encuadra la cuestión controvertida en el ámbito de la movilidad interadministrativa con acceso a la administración de destino, en contraposición a la movilidad interadministrativa sin acceso, considerando que por "acceso" se entiende el acceso a la administración de destino, y no a la función pública. Recuerda su doctrina jurisprudencial en torno a la movilidad interadministrativa por promoción interna horizontal en la policía local, modalidad de movilidad interadministrativa voluntaria que tiene su fuente en la normativa sectorial de policía local, concluyendo que su régimen jurídico es distinto al de la movilidad del artículo 84 del TREBEP, puesto que se adquiere la condición de funcionario en el Ayuntamiento de destino. En cuanto al grado personal, tras analizar el marco normativo aplicable, entiende que, en el caso de los policías locales de Castilla y León, el grado que corresponde es el asignado al puesto de agente en el Ayuntamiento de destino, sin que sea convalidable el grado adquirido en el Ayuntamiento de origen.